Resumen: Se pide que se dicte sentencia por la que se anule la Orden dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla León por la que se resuelve aceptar la renuncia de varios beneficiarios a la subvención directa concedida a los adjudicatarios de contratos para la prestación del servicio de transporte escolar a centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Castilla y León vigentes en el curso 2021/2022 como consecuencia del COVID 19. Habiéndose presentado escrito de allanamiento por la administración y dado que no se aprecia que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse sin más trámite sentencia de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, por lo que procede anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones del expediente a que este pleito se refiere al objeto de que aquélla sea requerida para poder subsanar en el plazo que se determine la omisión documental en la que incurrió en su día. En cuanto a las costas causadas, no ha lugar frente a lo que se pide por la parte actora a la imposición de las mismas a la Administración demandada y ello porque aunque es verdad que el principio objetivo del vencimiento es la regla general, debe considerarse que la sociedad recurrente ha admitido que por un olvido involuntario omitió presentar la declaración de que no estaba incursa en ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003 (circunstancias que impiden ser beneficiario) n
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante a pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía contra el auto que declaró debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, el recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Y en cuanto a la dificultad de la prueba psicotécnica, a diferencia de otros recursos en que la Sala ha estimado el recurso y ha declarado indebidamente ejecutada la sentencia, en el presente caso no procede un pronunciamiento así porque el recurrente obtuvo una puntuación inferior a la de su promoción y a la de la promoción con la que hizo el test psicotécnico. Por ello, considera desestima la casación y confirma el auto recurrido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la suspensión solicitada, consistente en la resolución suspensión de la Resolución sancionadora de fecha 19/02/2024, a los promotores y propietarios al 50%, así como la Resolución del Consell de Dirección de la ADT de fecha 23/02/2024, que acuerda el restablecimiento de la legalidad urbanística. Señala la Sala para acordar la suspensión es necesaria la constatación de que la ejecución, de esa actuación administrativa cuya suspensión cautelar se reclama, tiene una incidencia lesiva en la situación jurídica del accionante; en términos tales que, obtenida finalmente una sentencia favorable en el proceso judicial, la eficacia de ese fallo judicial no sería viable o posible, por no ser susceptibles de reparación los efectos lesivos derivados de la ejecución del acto administrativo, o por presentar la reparación una dificultad de gran entidad. Concluyendo la Sala en que en el supuesto que se enjuicia la parte recurrente se limita a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia sin prueba alguna. Añadiendo que en efecto, no es suficiente con formular manifestaciones de posibles perjuicios económicos sin que acreditar la gravedad del perjuicio que puede causar en su patrimonio y los recursos que dispone para hacer frente a la sanción impuesta. Ante la ausencia de pruebas el resultado no puede ser otro que confirmar el acierto en la valoración realizada por el juzgador de instancia.
Resumen: Objeciones sobre la manera en que las cuestiones de interés casacional aparecen enunciadas en el auto de admisión del recurso. La sentencia recurrida utiliza en algún momento y de manera impropia la expresión vicios ocultos, pero lo cierto es que la Sala sentenciadora no se está refiriendo a un supuesto de esa índole -vicios ocultos advertidos con posterioridad a la expiración del plazo de garantía- sino a un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista y con incautación de la fianza, y el debate casacional ha sido planteado de una manera desenfocada pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición del recurso se apartan de lo resuelto en la sentencia y plantean una cuestión ajena a lo decidido en ella.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto por el que se acuerda autorizar la entrada en el domicilio de la administradora de la empresa Avioroca SL, propietaria del inmueble, sito en Vigo, al objeto de recabar los datos necesarios para continuar con el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ya incoado respecto de dicha edificación, por parte de los técnicos municipales, que determinarán la forma de su realización y del Secretario de la Corporación, o persona en la que éste delegue, que levantará acta de la misma. Señala la Sala que no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios. Es por ello que la autorización judicial de entrada, precisamente constituye la principal garantía de que no se están vulnerando sus derechos. Siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, Habiendo de limitarse a comprobar que el acto que se pretende ejecutar obedece a un fin jurídicamente legítimo.
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento frente a sentencia que reconoció retribuciones al cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento. Tenía interés casacional determinar si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico. Y si procede la compensación adicional, en qué supuestos. El TS, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, reitera su doctrina su doctrina, en cuya virtud, la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: Se estima el recurso y analiza si la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede revocar de oficio actos administrativos firmes declarativos de derechos sin necesidad de recurrir a la vía judicial, conforme al artículo 146 de la Ley 36/2011. La controversia surge al revisar altas laborales por simulación, donde la TGSS anuló de oficio el alta de un trabajador sin acudir al Juzgado de lo Social. La Sala examina si la TGSS, como servicio común y no entidad gestora, está sujeta al artículo 146, que exige revisión judicial para actos declarativos de derechos, salvo en casos de errores materiales u omisiones en declaraciones. Se citan sentencias previas que exigían la vía judicial, pero el Auto 7/2023 de la Sala de Conflictos de Competencia modificó este criterio, atribuyendo competencia al orden contencioso-administrativo y permitiendo a la TGSS revisar de oficio actos de encuadramiento (afiliación, altas/bajas). La sentencia declara que: La excepción del artículo 146.2 LRJS aplica solo para rectificación de errores materiales u omisiones en declaraciones. En casos de simulación laboral, la TGSS puede revisar de oficio sin acudir a la vía judicial, basándose en el artículo 16.4 LGSS y el Reglamento General de Inspección (RGIESS), que autorizan la revisión administrativa cuando hay incumplimientos legales. Se casa la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que examine las cuestiones planteadas no resueltas inicialmente
Resumen: Se estima el recurso de casación y, la Sala, dando respuesta a la cuestión planteada declara que: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. En su consecuencia, la TGSS sí puede revisar de oficio actos de encuadramiento, como altas y bajas, cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social.
Resumen: Se estima el recurso de casación declarando que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. Se ordena la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que no fueron analizados en la sentencia impugnada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en ratificar, confirmar o, en su caso, complementar la jurisprudencia existente en relación con la procedencia de invocar la cosa juzgada material como basamento para la desestimación de un recurso dirigido contra una ordenanza municipal que, anteriormente había sido confirmada por el mismo órgano jurisdiccional, sin tomar en consideración la nueva doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente con el argumento de que no existía entonces.